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A. 224/23
Auto22 de febrero de 2023

Sentencia A. 224/23

Corte Constitucional·22 de febrero de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A224-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos

 

(…) en línea con lo dispuesto en el Auto 946 de 2021, le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de las demandas de responsabilidad civil del extracontractual que se dirija contra una empresa de servicios públicos de carácter privada, es decir que su participación sea privada, o estatal inferior al 50%. Lo anterior, siempre y cuando no se encuentre ante el ejercicio de una función administrativa, es decir de “las facultades especiales por la prestación de servicios públicos”. Conforme a lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996; 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 224 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1966

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca)

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de octubre de 2011,[1] los señores Abbes Eduardo Fayad Bajaire, Rida Mariete Fayad Gómez, Nashla Fayad Fayad y Nayib Fayad Fayad, presentaron el medio de control de reparación directa contra la empresa de aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. (en adelante, ACUAGYR). El fundamento fáctico de la acción refiere a que, el 10 de octubre de 2009, el señor Abbes Eduardo Fayad Bajaire habría caído en un medidor de la empresa que no tenía tapa, lo cual, aduce el demandante, le causó una lesión en el pie derecho que se mantuvo en el tiempo hasta abril de 2011.[2] Lo anterior, teniendo en cuenta que, aduce el demandante, a la empresa demandada le correspondía hacer el mantenimiento del medidor, y por tanto, tenerlo con la respectiva tapa para evitar daños como el que aduce que sufrió el señor Fayad Bajaire.

 

 

2.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca).[3] Dicha autoridad judicial emitió el auto del 15 de noviembre de 2011, en el que admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado, así como la fijación del asunto en lista. El argumento para asumir la competencia se refiere a que: “por la naturaleza del asunto, el servicio público que presta la Empresa demandada, el factor territorial y la cuantía de la demanda, es este juzgado el competente para conocer la demanda, que a todas luces como se dijo antes, cumple con los requisitos formales descritos en el artículo 137 del C.C.A.”[4]

 

3.                 El 5 de junio de 2012, la empresa demanda, ACUAGYR S.A.S. E.S.P., contestó la demanda. En su escrito solicitó la integración del litisconsorcio necesario y realizó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Chubb de Colombia C.I.A. de Seguros S.A. (Chubb).[5]

 

4.                 El 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca) integró el litisconsorcio con Beatriz Helena Taborda Cardona, como propietaria del inmueble donde ocurrió el accidente y la Clínica Reina Sofia y/o la Organización Sanitas Internacional (Colsanitas), debido a que tendrían que responder por la evolución de la lesión.[6]

 

5.                 Posteriormente, el 15 de septiembre de 2012,[7] ACUAGYR S.A.S. E.S.P. interpuso el recurso de reposición contra el anterior auto, y solicitó que se vinculara a la Compañía de Seguros Chubb. El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca) repuso el auto del 4 de septiembre de 2012, y vinculó a la Compañía de Seguros Chubb de Colombia C.I.A. de Seguros S.A. en llamamiento en garantía.[8]

 

6.                 El 28 de febrero de 2013, la Sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2012. Así mismo, también adjuntó la contestación a la demanda. El 13 de marzo de 2013, la Compañía de Seguros Chubb contestó la demanda.[9] El 9 de mayo de 2013, la Clínica Colsanitas S.A. contestó la demanda.[10]

 

7.                 El 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca) emitió auto mediante el cual requirió a la empresa demandada para que aclarara el nombre de “CLÍNICA REINA SOFIA Y/O ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL Y/O COLSANITAS”.[11] El 11 de octubre de 2013, la apoderada de la empresa ACUAGYR aclaró que el nombre de la vinculada sería “EPS SANITAS S.A.”[12]Así las cosas, el 5 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca) aclaró que, la vinculación se refiere a la EPS SANITAS S.A.[13]

 

8.                 El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot (Cundinamarca) vinculó al señor Nelson Soto Duque como usufructuario del predio donde ocurrió el accidente.[14] El 7 de abril de 2014, se emplazó a la señora Beatriz Elena Taborda Cardona.[15]

 

9.                 El 11 de junio de 2014, el proceso fue trasladado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca), conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. SACUNA14-645 del 5 de junio de 2014.[16] El 17 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca) avocó conocimiento del caso.[17]

 

10.            El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca) requirió a ACUAGYR S.A.S. E.S.P. para que aportara la dirección de notificaciones del señor Nelson Soto Duque.[18] Así las cosas, en el oficio del 15 de agosto de 2014, la empresa solicitó el emplazamiento del señor Nelson Soto Duque, pues no se logró encontrar otra dirección de notificaciones.[19]El 25 de septiembre de 2014, la autoridad judicial ordenó el emplazamiento señor Soto Duque, el cual, se hizo efectivo con Edicto del 7 de octubre de 2014.[20]Así las cosas, el 26 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (Cundinamarca) decidió nombrarle un curador ad litem.[21]

 

11.            El 27 de marzo de 2015, el abogado José Uriel Cabezas Moreno, en calidad de curador ad litem del señor Nelson Soto Duque, presentó la contestación a la demanda,[22] la cual fue reiterada el 21 de agosto de 2015.[23]

 

12.            El 3 de diciembre de 2015, el proceso se trasladó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. PSSA15-1042 del 29 de octubre de 2015.[24]

 

13.            El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) decidió nombrar curador ad litem para la señora Beatriz Elena Taborda Cardona.[25] El 19 de julio de 2016, el abogado José Benicio Cruz Murillo, en su calidad de curador ad litem de la señora Taborda Cardona, presentó contestación de la demanda.[26]

 

14.            El 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) abrió el proceso a la etapa probatoria, prevista en el artículo 209 del Decreto 1 de 1984, Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 del Decreto 2304 de 1989,[27] en este auto fijó audiencia para realizar el interrogatorio de parte a los señores Abbes Eduardo Fayad Bajaire y Rida Mariette Fayad Gómez para el 16 de febrero de 2017. Así las cosas, el 16 de febrero de 2017, la autoridad judicial aplazó la diligencia para el 13 de marzo de 2017, debido a que, los demandantes presentaron excusa médica.[28]

 

15.            El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) se constituyó en audiencia de interrogatorio de parte, no obstante, la diligencia no se pudo realizar dada la inasistencia de la apoderada judicial de ACUAGYR, por ese motivo, la autoridad judicial decidió requerirla para que justificara su ausencia.[29] El 14 de marzo de 2017, la apoderada de la demandada indicó que, no pudo asistir a la audiencia de interrogatorio de parte, pues se encontraba con incapacidad médica.[30] Así las cosas, el 18 de mayo de 2017, la autoridad judicial decidió programar nueva fecha de audiencia de interrogatorio de parte para el 28 de septiembre de 2017.[31]

 

16.            EL 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) realizó la audiencia de interrogatorio de parte, y dejó registro de la grabación de la diligencia.[32]

 

17.            El 5 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) multó con 2 salarios mínimos mensuales vigentes a los señores Angélica Carrillo, Miguel Cherbel y Luis Guillermo Castro, por no asistir a audiencia comisionada ante el Juzgado Treinta y Cinco Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá.[33] Posteriormente, en auto del 28 de octubre de 2019, la autoridad judicial repuso parcialmente el auto del 5 de julio de 2018, en el sentido de revocar la multa impuesta.[34]

 

18.            Luego de trascurrir 4 años, 6 meses y 27 días desde el proceso fue trasladado, el 30 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) declaró la falta de Jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca). Argumentó que:

 

“la acción de reparación directa en cuestión fue interpuesta contra la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., entidad con una participación accionaria del 67.5013% de capital privado y un 32.4987 %.”

 

“En igual orden de ideas, también cabe precisar que el objeto del litigio en este medio de control se sintetiza en el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del accidente sufrido por la parte actora al ca[erse] un contador de agua-sin tapa-propiedad de la demandada; lo que permite colegir, que nos e está frente a una controversia que se derive de una función administrativa propia de los distintos órganos del Estado ejecutado por la entidad accionada.”[35]

 

19.             El expediente fue remitido a la Jurisdicción de lo Ordinaria en su especialidad civil y, el 9 de agosto de 2020, le correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).[36]

 

20.             El 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) para que “proceda a remitir la totalidad del expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 2011-00015., con el fin de poder realizar el estudio correspondiente.”[37]Así las cosas, el 17 de junio de 2021 la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) informó al titular del despacho sobre la recepción digital del expediente.[38]

 

21.             El 10 de febrero de 2022,[39] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) planteó el conflicto negativo de jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Adujo que:  

 

“(…) no le era dable al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT revolver y mucho menos declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, como quiera que la acción judicial interpuesta por el señor ABBES EDUARDO BAJAIRE Y OTROS, en contra de ACUAGYR S.A. E.S.P., corresponde a una demanda de REPARACIÓN DIRECTA la cuales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atribuida expresamente en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose así el factor objetivo de competencia en cabeza del Juzgado Administrativo a quien se le rehúsa el conocimiento del caso que nos ocupa.”

 

“y en cuanto a la competencia por el factor subjetivo, considera este Despacho [,] contrario a lo manifestado por el titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que la génesis del presente caso si tiene relación directa con una función administrativa, incumplida aparentemente por ACUAGYR S.A. E.S.P., y que se relaciona con el servicio que presta en las condiciones exigidas por la Ley 142 de 1994, y que es lo que se endilga como una omisión administrativa que ocasionó los daños cuya indemnización se persigue a través de la acción de reparación directa que nos ocupa, como es el hecho de no haber mantenido la infraestructura de la red de distribución del líquido en condiciones de seguridad para los usuarios, suscriptores, y en general, para la comunidad.”[40]

 

22.             El 24 de febrero de 2022, fue enviado el expediente a esta Corporación,[41] y el 11 de octubre de 2022 fue repartido el proceso de la referencia.[42]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.               Competencia

 

23.            De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[43] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

24.             Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[44]

 

25.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que, administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; [45] (ii) presupuesto objetivo, que indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; [46] y (iii) presupuesto normativo, relacionado con que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [47]

 

26.             En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

 

27.             Presupuesto subjetivo: El presupuesto subjetivo está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia. En ese sentido, se tiene que la controversia negativa se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).

 

28.            Presupuesto objetivo: Se encuentra que, ambas autoridades jurisdiccionales antes mencionadas, sostienen no tener la competencia para conocer del proceso de reparación directa incoado contra la empresa ACUAGYR S.A.S. E.S.P., por su responsabilidad en el accidente que sufrió el señor Abbes Eduardo Fayad Bajaire el 10 de octubre de 2009, al caerse en un medidor del servicio de acueducto – sin tapa-, y lesionarse el pie derecho.

 

29.            Presupuesto normativo: Las autoridades jurisdiccionales en disputa enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

 

30.             Por un lado, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en auto del 30 de junio de 2020, precisó las razones por las cuales consideraba que la litis no era de su competencia. Consideró que:

 

“la acción de reparación directa en cuestión fue interpuesta contra la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., entidad con una participación accionaria del 67.5013% de capital privado y un 32.4987 %.”

 

“En igual orden de ideas, también cabe precisar que el objeto del litigio en este medio de control se sintetiza en el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del accidente sufrido por la parte actora al ca[erse] un contador de agua-sin tapa-propiedad de la demandada; lo que permite colegir, que nos e está frente a una controversia que se derive de una función administrativa propia de los distintos órganos del Estado ejecutado por la entidad accionada.”[48]

 

31.             Por otro lado, en auto del 10 de febrero de 2022, Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), sostuvo que la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

 

“(…) no le era dable al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT revolver y mucho menos declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, como quiera que la acción judicial interpuesta por el señor ABBES EDUARDO BAJAIRE Y OTROS, en contra de ACUAGYR S.A. E.S.P., corresponde a una demanda de REPARACIÓN DIRECTA la cuales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atribuida expresamente en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose así el factor objetivo de competencia en cabeza del Juzgado Administrativo a quien se le rehúsa el conocimiento del caso que nos ocupa.”

 

“y en cuanto a la competencia por el factor subjetivo, considera este Despacho [,] contrario a lo manifestado por el titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que la génesis del presente caso si tiene relación directa con una función administrativa, incumplida aparentemente por ACUAGYR S.A. E.S.P., y que se relaciona con el servicio que presta en las condiciones exigidas por la Ley 142 de 1994, y que es lo que se endilga como una omisión administrativa que ocasionó los daños cuya indemnización se persigue a través de la acción de reparación directa que nos ocupa, como es el hecho de no haber mantenido la infraestructura de la red de distribución del líquido en condiciones de seguridad para los usuarios, suscriptores, y en general, para la comunidad.”[49]

 

 

C.               Asunto objeto de decisión y metodología

 

32.             Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot), y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot).

 

Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos

 

33.              El artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos pueden prestarse a través del Estado, comunidades organizadas o particulares. Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica a las empresas que prestan servicios públicos en: (i) empresas de servicios público oficial, son aquellas que cuentan con una participación del 100% por parte de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas; (ii)empresas de servicios públicos mixta, son las que cuentan con una participación accionaria estatal del 50% o superiores; y finalmente, (iii) las empresas de servicios públicos privadas, las demás en las que su participación sea privada, o estatal inferior al 50%.

 

34.             Por su parte, la Ley 142 de 1994 consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos que, por regla general, le compete al Juez de lo Contencioso Administrativo reconocer los procesos de responsabilidad extracontractual, particularmente, bajo los límites establecidos en el artículo 33 de ley mencionada. Esto quiere decir que, cuando la empresa ejerce “las facultades especiales por la prestación de servicios públicos”, le corresponderá al Juez de lo Contencioso Administrativo.

 

35.             Sumado a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente al particular, y determinó que:

 

“45. Presupuesto procesal indispensable para adoptar una decisión, en el presente caso, es si el conocimiento de este corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el conocimiento, o no, de [la] jurisdicción de lo contencioso administrativo de controversias de naturaleza contractual o extracontractual de prestadores de los servicios públicos domiciliarios no ha existido una línea unívoca. Sin embargo, recientemente, existe una posición constante, aparentemente ausente de discusión, que encuentra solución en el derecho positivo.

 

46. El problema tuvo origen en un vacío normativo. En efecto, la Ley 142 de 1994 (…) nada indicó, en términos generales, sobre el juez de las controversias de los prestadores. En cambio, se limitó a establecer soluciones de competencia para situaciones específicas.”[50]

 

36.             Frente a la interpretación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado indicó que: “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.”

 

37.             Así las cosas, esta Corte, en cuanto atañe a esta materia, en los Autos 478, 620, 649 y 782 de 2021, precisó que: “[e]n virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia.”

 

38.            En conclusión, esta Corte determinó que, pasa determinar la jurisdicción competente en casos similares, es necesario distinguir los siguientes elementos:

 

“(i) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las “facultades especiales por la prestación de servicios públicos” que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula dicho artículo, y el prestador demandado es una empresa de servicios públicos oficial o una empresa de servicios públicos mixta, esto es, el demandado puede ser considerado como entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. En estas, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. En la primera, por la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sin distingo de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público. En la segunda, por disposición del artículo 104.1 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de esa misma norma.”[51]

 

39.              De ese modo, en este caso se reiterará la regla del Auto 946 de 2021, en el sentido de indicar que le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de las demandas de responsabilidad civil del extracontractual que se dirija contra una empresa de servicios públicos de carácter privada, es decir que su participación sea privada, o estatal inferior al 50%. Lo anterior, siempre y cuando no se encuentre ante el ejercicio de una función administrativa, es decir de “las facultades especiales por la prestación de servicios públicos.” Conforme a lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996; 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

La mora judicial en la proposición de los conflictos negativos de jurisdicción

 

40.             El artículo 229 de la Constitución dispone el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior, que debe guiar la acción del Estado. Así mismo, la Ley 270 de 1996 indica que, se debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para lograr la convivencia entre los colombianos.

 

41.             El derecho de acceso a la administración de justicia implica que los casos deben ser resueltos de forma pronta, que incluye la garantía de obtener decisiones de fondo, “las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.”[52]

 

42.            No obstante, esta Corte no es ajena al concepto de la mora judicial, y la ha definido como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.”[53]

 

43.            Al respecto de la mora judicial injustificada ocurre, según lo indicado esta Sala, cuando: “en primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”[54] Esto encuentra su apoyo en la obligación de los jueces de evitar la lentitud procesal.[55]

 

44.            En los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones se podría ver afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, cuando, eventualmente, se llegue a presentar mora judicial injustificada en la proposición de estos conflictos de competencia.

 

 

D.               Caso concreto

 

45.             En este caso se advierte que; (i) el 25 de octubre de 2011, los señores Abbes Eduardo Fayad Bajaire, Rida Mariete Fayad Gómez, Nashla Fayad Fayad y Nayib Fayad Fayad, presentaron el medio de control de reparación directa contra la empresa ACUAGYR S.A.S. E.S.P.; (ii) el 30 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) declaró la falta de competencia de su jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil; (iii) el 10 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) planteó el conflicto negativo de jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional; y (iv) el 24 de febrero de 2022 fue remitido a esta Corporación.

 

46.             Previo a resolver el conflicto negativo, llama la atención de esta Corte que este proceso estuvo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por más de 9 años, hasta que se propuso el conflicto negativo de competencia. Aunque el litigio ha pasado por varios despachos judiciales, lo cierto es que ha estado en poder del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) desde el 3 de diciembre de 2015, en virtud del Acuerdo No. PSSA15-1042 del 29 de octubre de 2015, y solo hasta el 30 de junio de 2020, es decir, casi 5 años después se observó la posible falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta situación se torna difícil de justificar, y como una posible mora judicial, que pone en un estado de indefensión a los ciudadanos que esperan la pronta acción de la justicia y, por lo tanto, un goce efectivo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

47.             Así las cosas, esta Corporación conmina al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca), para que en lo sucesivo proponga de forma oportuna los conflictos por falta de competencia de su jurisdicción que encuentre necesario, para evitar que los ciudadanos que, acceden a la justicia en su despacho, se vean afectados, y obtengan un pronunciamiento célere por parte de la justicia.

 

48.             Por otro lado, frente al fondo del asunto, esta Corporación encuentra que la demandada, empresa ACUAGYR S.A.S. E.S.P., es de carácter privado, con un 67.5013% de capital privado. Ahora bien, la acción lesiva que se debate no tiene relación con las facultades del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, debido a que, se discute la responsabilidad extracontractual por la falta de una tapa de un medidor del servicio público y, esto no está relacionado con “el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.” Así las cosas, se advierte que le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conocer del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual.

 

49.             Así mismo, se precisa que, el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Chubb de Colombia C.I.A. de Seguros S.A. (Chubb) no tiene la entidad de afectar la competencia, toda vez que, este se determina por la naturaleza extremo pasivo de la litis y la función que este ejecutó, es decir, la empresa ACUAGYR S.A.S. E.S.P.

 

50.             El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) tendrá que continuar el proceso en el estado en el que se encuentra y, lo actuado conservará su validez., conforme los artículos 138 y 149 de la Ley 1562 de 2012, Código General del Proceso.

 

51.             Como consecuencia de lo anterior, la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa ACUAGYR S.A.S. E.S.P. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) para que continúe con el trámite.

 

52.             Regla de decisión: en línea con lo dispuesto en el Auto 946 de 2021, le corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil de las demandas de responsabilidad civil del extracontractual que se dirija contra una empresa de servicios públicos de carácter privada, es decir que su participación sea privada, o estatal inferior al 50%. Lo anterior, siempre y cuando no se encuentre ante el ejercicio de una función administrativa, es decir de “las facultades especiales por la prestación de servicios públicos”. Conforme a lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996; 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) es la autoridad competente para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra ACUAGYR S.A.S. E.S.P.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) el expediente CJU-1966 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-1966- “02DemandaParte1.pdf” pp. 79 al 97.

[2] Ibidem. La fecha de la última incapacidad fue extraída del hecho 16 de la demanda.

[3] Creado por el Acuerdo No. PSAA11-8386 del 29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Se puede consultar en la siguiente página web: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FPSAA11-8386.pdf.

[4] Expediente digital CJU-1966- “02DemandaParte1.pdf”. p. 100.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU-1966- “02DemandaParte1.pdf”. pp. 201 al 206.

[7] Expediente digital CJU-1966- “02DemandaParte1.pdf”. p. 207.

[8] Expediente digital CJU-1966- “02DemandaParte1.pdf”. pp. 210 al 214.

[9] Expediente digital CJU-1966- “03DemandaParte2.pdf” pp. 1 al 36.

[10] Ibidem. pp. 141 al 157.

[11] Ibidem. pp. 175 al 176.

[12] Ibidem. p. 203.

[13] Ibidem. pp. 205 al 208.

[14] Ibidem. pp. 213 al 216.

[15] Ibidem. p. 220.

[16] Ibidem. p. 228.

[17] Ibidem. p. 231.

[18] Ibidem. p. 247.

[19] Ibidem. p. 248.

[20] Ibidem. p. 254.

[21] Ibidem. p. 284.

[22] Ibidem. p. 298.

[23] Ibidem. p. 315.

[24] Ibidem. p. 318.- Se puede consultar en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/-/acuerdo-psaa15-10402-octubre-29-de-2015.

[25] Ibidem. pp. 319 al 320.

[26] Ibidem. pp. 328 al 329.

[27] Ibidem. pp. 334 al 342.

[28] Ibidem. pp. 374 al 375.

[29] Ibidem. pp. 423 al 425.

[30] Ibidem. p. 458.

[31] Ibidem. p. 466.

[32] Ibidem. pp. 512 al 515.

[33] Ibidem. pp. 541 al 543.

[34] Ibidem. pp. 593 al 597.

[35] Expediente digital CJU-1966- “08 AUTO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf “.

[36]  Expediente digital CJU-1966- “20recib juzg reparto.pdf –“.

[37] Expediente digital CJU-1966- “06AutoOrdenaOficiarAJuzgado2Administrativo.pdf”.

[38] Expediente digital CJU-1966- “10InformeSecretarial.pdf –“.

[39] Expediente digital CJU-1966- “11AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf –“.

[40] Expediente digital CJU-1966- “11AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf –“..

[41] Expediente digital CJU-1966- “Correo Remisorio y Link.pdf –“.

[42] Expediente digital CJU-1966- “01CJU-1966 Constancia de Reparto.pdf”.

[43] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[44] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[45] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[46] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[47] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[48] Expediente digital CJU-1966- “08 AUTO REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf “.

[49] Expediente digital CJU-1966- “11AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf –“..

[50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia 42003 de 2020.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Auto 782 de 2021.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2021.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2021.

[55] Ley 270 de 1996. Artículo 153.